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El Estatuto de Roma y La Corte Penal Internacional

 

El Estatuto de Roma y La Corte Penal Internacional

INDICE

1.            INTRODUCCION

2.            ANTECEDENTES .

2.1 IMPORTANCIA DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA CORTE PENAL INTERNACIONAL  6

III. CORTE PENAL INTERNACIONAL

3.1 CORTE PENAL INTERNACIONAL

3.2 ORGANOS DE LA CORTE

3.3 NATURALEZA JURIDICA FACULTADES Y FUNCIONES

3.4 CRIMENES

3.4.1 GENOCIDIO

3.4.2 CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

3.4.3.CRIMENES DE GUERRA

3.4.4 CRIMENES DE AGRESION

3.5  PRINCIPIOS APLICABLES

3.6  INVESTIGACION ENJUICIAMIENTO

3.7 PENAS Y CUMPLIMIENTO

1.            EL ESTADO PERUANO Y EL ESTATUTO

4.1 FIRMA DEL ESTATUTO DE ROMA Y SU RATIFICACION

4.2 LOS TRATADOS INTERNACIONALES

4.3 EL REGIMEN DE INMUNIDADES

4.4 LA AMNISTÍA E INDULTO

4.5 LA  IMPRESCRIPTIBILIDAD

1.            MEXICO Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

2.            CONCLUSIONES

VII. BIBLIOGRAFIA

1.            Introducción.

      En esta investigación, realizaremos una búsqueda de información sobre la Corte Penal Internacional, aquella que está encargada de enjuiciar aquellos criminales que atentan contra la vida de las personas, a nivel individual, nacional e internacional, ya que dichos crímenes también afectan por lo general las relaciones entre estados, como por ejemplo causar guerras, cometer genocidio crímenes de lesa humanidad, etc. La Corte Internacional Penal es regida por el Estatuto Roma, el cual se formó como  el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional. Fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la «Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional».

      Durante la Conferencia, los Estados Unidos, Israel y China hicieron causa común en contra de éste. Pese a esto tanto Israel como los Estados Unidos firmaron pero no ratificaron el Tratado. De hecho, la firma por la parte norteamericana la realizó el ex presidente Bill Clinton sólo un día antes de dejar el poder a George W. Bush.

      Pese a la experiencia internacional en suscripción de tratados multilaterales, el mismo estatuto fijó un alto quórum para su entrada en vigencia (60 países). Sin embargo, el proceso fue sumamente rápido, partiendo por Senegal hasta que diez países en conjunto depositaron ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación el 11 de abril de 2002.

El Perú firmó el Estatuto de Roma el 7 de diciembre del año 2000, en el período de transición presidido por el Dr. Valentín Paniagua, y el 10 de noviembre del 2001, bajo el régimen actual, se produjo la ratificación de este importante instrumento.

1.            Antecedentes.

En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez la posibilidad de establecer una corte internacional, permanente para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. En la resolución 260 (III) del 9 de diciembre de ese año, la Asamblea General afirmó que «en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad» y está «convencida de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional»[1].

Debido a esto se adoptó la «Convención sobre la Prevención y Sanción del delito de Genocidio». El artículo I de dicha Convención afirma que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar. Asimismo, el artículo VI dicta que las personas acusadas de genocidio o actos relacionados, serán juzgadas por un tribunal del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes que hayan reconocido su jurisdicción.

Siguiendo la conclusión de la Comisión de que el establecimiento de una corte internacional para procesar a personas responsables de genocidio u otros crímenes de gravedad similar era deseable y posible, la Asamblea General estableció un comité para preparar propuestas para el establecimiento de semejante corte. El comité preparó un estatuto del proyecto en 1951 y un estatuto del proyecto revisado en 1953. Sin embargo, Asamblea General decidió posponer la consideración del estatuto del proyecto pendiente la adopción de una definición de agresión.

Posteriormente se siguió tomando en cuenta de forma periódica la posibilidad de establecer una corte penal internacional, hasta que en 1992 la Asamblea General solicitó a la Comisión de Derecho Internacional la preparación de un proyecto de estatuto de una corte penal internacional[2].

 Los instrumentos jurídicos municipales
Los instrumentos jurídicos municipales
problemas y las soluciones que se dan en el Municipio y el Código los divide en 3:

En 1993, tuvieron lugar crímenes de lesa humanidad y de genocidio en Yugoslavia, por lo que se estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

Brevemente después de esto, la Comisión completó su trabajo en el proyecto del estatuto para una corte penal internacional y en 1994 se sometió a la Asamblea General. La Asamblea General estableció el Comité ad hoc para el establecimiento de una Corte Penal Internacional.

En la 52? sesión, la Asamblea General decidió convocar a una Conferencia de Plenipotenciarios para el establecimiento de una Corte Penal Internacional. En Roma, Italia, del 15 de junio al 17 julio de 1998, para finalizar y adoptar una convención en el establecimiento de una corte penal internacional.

El «Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional», fue adoptado el 17 de julio de 1998 por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, para ser abierto inmediatamente a firma.

El Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002, de acuerdo a su artículo 126.

2.1  LA  IMPORTANCIA  DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Es necesario perseguir y castigar a los responsables de los crímenes como el genocidio ya que la Corte Internacional de Justicia solo se ocupa de casos entre Estados sin enjuiciar a individuos. Sin una corte penal internacional que trate la responsabilidad individual en los actos de genocidio y las violaciones graves de derechos humanos, estos delitos quedan a menudo impunes. En los últimos 50 años, ha habido muchos casos de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en los que ningún individuo ha sido castigado. En Camboya, Mozambique, Liberia, El Salvador, Argelia, la región de los Grandes Lagos de Africa y otros países.

El establecimiento de un tribunal permanente para castigar a los responsables de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio es importante porque evita los retrasos inherentes de preparar un tribunal ad hoc que pueden ser aprovechado por los criminales para escapar o desaparecer; los testigos pueden ser intimidados o las condiciones políticas y sociales pueden empeorar, además de que las investigaciones se encarecen.

Los tribunales ad hoc están sujetos a los límites de tiempo o lugar. En el último año, se han asesinado los miles de refugiados del conflicto étnico en Rwanda, pero el mandato de ese Tribunal se limita a los eventos que ocurrieron en 1994. Los crímenes que sucedieron después de esa fecha ya no entran en la jurisdicción de estos tribunales.

La Corte Penal Internacional también puede actuar cuando las instituciones nacionales de justicia son involuntarias o incapaces de actuar. Además puede prevenir la comisión de crímenes de lesa humanidad deteniendo a delincuentes de guerra futuros.

III.       LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

3.1   LA  CORTE PENAL INTERNACIONAL.

La  Corte Penal Internacional  (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a las personas acusadas de cometer crímenes de  genocidio,  de guerra  y  de lesa humanidad.

Tiene personalidad jurídica internacional, y no forma parte de las Naciones Unidas, aunque se relaciona con ella en los términos que señala el  Estatuto de Roma, su norma fundacional. Tiene su sede en la ciudad de La Haya, en los Países Bajos.

Aunque los gastos de la Corte están formados principalmente por los Estados Miembros, también recibe comisiones y contribuciones por parte de los gobiernos, organizaciones internacionales, individuales, corporaciones así como otras entidades.

La Corte Penal Internacional,  regida por el Estatuto de Roma, es la primera Corte  Penal Internacional, permanente, basada en un tratado, que ha sido  establecida para ayudar a exterminar  la falta de castigo a los autores de los crímenes más grandes y con gran gravedad concernientes a la comunidad internacional[3].

            La comunidad internacional, aspiró por mucho tiempo con la creación de una corte internacional, así que en el siglo XX, creció un gran número de genocidio, crímenes contra la humanidad, y crímenes de guerra. Núremberg y Tokio, dirigieron crímenes de guerra, crímenes atentando la paz, y crímenes contra la humanidad en la segunda guerra mundial[4].

En los años 90’, al término de la guerra fría, tribunales como la Corte Internacional Penal para Yugoslavia y Rwanda, fueron el resultado, porque llegaron a la conclusión de que la impunidad era inaceptable. Sin embargo, debido a que se estableció para juzgar los crímenes cometidos, por un tiempo determinado y durante un conflicto específico, se formó un arreglo general  donde se establecía que se necesitaba una corte penal de manera permanente.

      El 17 de Julio de 1998, la comunidad internacional llegó a un hito histórico cuando 120 estados adoptaron el Estatuto Roma, la base legal para el establecimiento de la Corte Penal Internacional permanente.

      La Corte Penal Internacional es una corte de última instancia. No actuará si un caso es investigado o procesado por un sistema judicial nacional a menos que los procedimientos nacionales no sean auténticos, por ejemplo si los procesos formales fueran realizados únicamente para proteger a una persona de su responsabilidad criminal. Además la Corte Penal Internacional solo procesa a aquellos que son acusados por crímenes muy graves. Como genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y crímenes de agresión.

El Estatuto Roma entró en vigor el 1 de Julio del año 2002 después de la ratificación por parte de 60 países[5]

3.2    ORGANOS DE LA CORTE.

La Corte Penal Internacional se encuentra formada por cuatro órganos principales

1.            a)La presidencia

Está compuesta por el Presidente, el primer y el Segundo Vicepresidentes, quienes son electos por mayoría absoluta de los jueces por un término renovable de tres años.

La presidencia es responsable por la administración de la propia Corte, con excepción de la Oficina del Fiscal, aunque la presidencia coordinará y observará la concurrencia del Fiscal en todos los asuntos de mutuo interés.

Actualmente el Juez Philippe Kirsch funge como Presidente, mientras la Juez Akua Kuenyehia es la Primera Vicepresidente, y la Juez Elizabeth Odio Benito es Segunda Vicepresidenta de la Corte

1.            b) Las Cámaras

Existen tres divisiones en la corte:

•             División de Apelaciones

•             Divisiónde Juicio

•             División de Pre-juicio

Cada División es responsable por llevar a cabo las funciones judiciales de la Corte. La División de Apelaciones se compone por el Presidente y otros cuatro jueces, mientras que la Dimisión de Juicio y la de Pre-juicio cuentan con no menos de seis jueces cada una. Estas dos últimas Divisiones se componen predominantemente de jueces con experiencia en juicios criminales. Los jueces son asignados a estas divisiones por un período de tres años y hasta el final de cualquier caso cuya audiencia haya comenzado.

1.            c)La Oficina del Fiscal

El mandato de esta Oficina es conducir las investigaciones y persecución de crímenes que caen dentro de la jurisdicción de la Corte (crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, en un período posterior, y una vez que los Estados hayan acordado una definición para el crimen de agresión , la Oficina podrá investigar y perseguir este crimen).

A través de las investigaciones y la persecución de tales crímenes, la Oficina contribuirá a terminar con la impunidad para los perpetradoras de los más serios crímenes de interés para la comunidad internacional en su conjunto, y así contribuirá a la prevención de tales crímenes.

El fiscal actual es el Sr. Luis Moreno Ocampo quien entró en funciones el 16 de junio de 2003.

1.            d) La Secretaría

La Secretaría es el órgano responsable de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios (traducción, finanzas, personal y demás servicios exclusivos para una Corte internacional).

La Secretaría es dirigida por un Secretario elegido por los jueces por un período de 5 años y que ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte. Un Secretario Adjunto podrá ser elegido para servir si es requerido.

El Secretario también es responsable de establecer una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.

3.3   NATURALEZA JURÍDICA, FACULTADES Y FUNCIONES.

Su naturaleza jurídica es la de resolver crímenes que le competen a los individuos, pero que afectan a los demás estados; trata de enjuiciar de manera individual, al contrario de la corte internacional de justicia, que solo se ocupa de casos entre Estados sin enjuiciar a individuos. Sin una corte penal internacional que trate la responsabilidad individual en los actos de genocidio y las violaciones graves de derechos humanos, estos delitos quedan a menudo impune[6].

La Corte funciona como un organismo autónomo de cualquier otro poder o estado. Sin embargo, esto no obsta a que, en el cumplimiento de su deber, cuente con la colaboración de los poderes públicos de cada país.

3.4   CRÍMENES.

Los crímenes que puede conocer la Corte se encuentran limitados a los señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que son:

•             El genocidio (art. 6);

•             Los crímenes de lesa humanidad (art. 7);

•             Los crímenes de guerra (art. 8); y

•             El delito de agresión (no definido).

3.4.1  GENOCIDIO.

Son aquellos actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un  grupo nacional, étnico, racial o religioso, sea mediante: la matanza de miembros del grupo, lesión grave a la integridad física y mental de los miembros del grupo, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su condición física, total o parcial, las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro.

3.4.2  CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.

Se entiende así a los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, mediante: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la tortura, la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada u otros abusos sexuales semejantes, la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, la desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física[7].

3.4.3  CRÍMENES DE GUERRA.

 La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. Se entiende por crímenes de guerra a: las infracciones graves  de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 – matar intencionalmente, someter a tortura o a otros actos inhumanos incluidos los experimentos biológicos, privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un proceso justo e imparcial, etc.– otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional las violaciones graves del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional dentro del marco establecido por el derecho internacional.

3.4.4  CRÍMENES DE AGRESIÓN.

El crimen de agresión solamente figura entre las conductas punibles por la Corte Penal Internacional. La inclusión o no de este crimen fue objeto de duras críticas. Como consecuencia de ello, el Estatuto establece que la Corte no podrá ser competente para conocerlo hasta que se llegue a un acuerdo definitivo en una Conferencia de Revisión por los Estados Partes sobre la definición, elementos y condiciones necesarios para que la Corte pueda juzgar estos casos[8].

3.5   PRINCIPIOS APLICABLES.

El funcionamiento de la Corte se rige por una serie de normas y principios que lo transforman en un tribunal especial, sólo para conocer casos realmente particulares. Los principios aplicables son:

•             Complementariedad:  la Corte funciona solo cuando un país no juzga o no puede juzgar los hechos de competencia del tribunal;

•             Nullum crime sine lege: el crimen debe estar definido al momento de la comisión y que sea competencia de la Corte;

•             Nulla poena sine lege: un condenado por la Corte sólo puede ser penado como ordena el Estatuto;

•             Irretroactividad ratione personae: nadie puede ser perseguido por la Corte por hechos o delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia;

•             Responsabilidad penal individual: no serán objeto de la pretensión punitiva las personas jurídicas, salvo como hecho agravante por asociación ilícita;

•             La Corte no es competente para juzgar a quienes eran menores de 18 años en el momento de comisión del presunto crimen;

•             Improcedencia de cargo oficial: todos son iguales ante la Corte, aunque el acusado sea, por ejemplo, jefe de Estado;

•             Responsabilidad por el cargo;

•             Imprescriptibilidad; y

•             Responsabilidad por cumplimiento de cargo: no es eximente de responsabilidad penal.

3.6   INVESTIGACIÓN Y ENJUICIAMIENTO.

La investigación de los hechos que fueran constitutivos de delitos se puede iniciar por tres formas (art. 13):

•             Por remisión de un Estado Parte a la Corte de una situación particular;

•             Por solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (donde se aplica el voto invertido); y

•             De oficio por el Fiscal de la Corte.

   Una vez que el Fiscal maneje estos antecedentes, puede o archivarlos o presentar una acusación que es revisada por la Cámara de Asuntos Preliminares, que revisa los antecedentes hechos valer por el Fiscal. Si es procedente se acoge la acusación que pasa a ser conocida por la Cámara de Primera Instancia, donde se realiza el juicio. Una vez absuelto o condenado, tanto el Fiscal como el condenado en su caso, pueden apelar o casar ante la Cámara de Apelaciones[9].

3.7   PENAS Y CUMPLIMIENTO.

      Las penas que puede establecer la sentencia puede ser de prisión por un plazo no mayor de 30 años, o (por la gravedad de los crímenes) cadena perpetua, además de una multa y el decomiso de las especies que sean de propiedad del condenado (art. 77).

El cumplimiento de la pena se puede llevar a cabo en el país sede de la Corte (Holanda) o en otro de acuerdo con los convenios que se puedan establecer entre la Corte y otros países.

1.            EL ESTADO PERUANO Y EL ESTATUTO DE ROMA.

4.1    FIRMA DEL ESTATUTO DE ROMA Y SU RATIFICACIÓN.

El Perú, luego de un período de estancamiento durante el régimen de Alberto Fujimori, la situación cambió con el gobierno transitorio. El régimen del Dr. Valentín Paniagua firmó el Estatuto de Roma el 7 de diciembre del 2000. Este hecho, muy significativo, abre paso para que el Perú reconozca la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, poniéndose a  la vanguardia en el respeto de los Derechos Humanos a nivel mundial.

Luego en un extenso debate parlamentario, y a instancia de instituciones públicas identificadas con la defensa de los Derechos Humanos y de la propia sociedad civil, el Estado peruano ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional mediante Resolución Legislativa N° 27517 del 13 de septiembre de 2001. Las razones de esta importante decisión estriban en la necesidad de ratificar la vigencia de los Derechos Humanos en el Perú tras el período político de 1980 a 2000, identificado con la comisión de torturas, ejecuciones extrajudiciales, o desapariciones forzadas, representadas en la comprobada actuación de grupos paramilitares y casos paradigmáticos como los sucesos de los penales, Barrios Altos o La Cantuta, cuya impunidad se pretendió mediante las llamadas “Leyes de amnistía” N° 26479 y 26492 del 15 de junio y 2 de julio de 1995.

Fue así, que el   10 de noviembre, en el marco de la Asamblea General de la ONU, el presidente Alejandro Toledo depositó el instrumento de ratificación del Estatuto de Roma, convirtiéndose en el país N° 44 en apoyar formalmente el establecimiento de la Corte Penal Internacional.

4.2    LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Sin duda alguna no hay opinión unívoca de la jerarquía de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en relación a la Constitución Peruana de 1993, y menos aún en cuanto a su relación con las leyes; para unos prevalece la ley sobre el tratado, para otros los tratados sobre la ley, y para terceros en cada caso de conflicto, se resolverá específicamente. 

Pero esta situación es conflictiva, porque la Constitución de 1993 eliminó las disposiciones de la Constitución de 1979 en las que estaba definida la prevalencia de los tratados sobre las leyes y el rango constitucional de los tratados de derechos humanos. En este entendido la Constitución de 1993, vuelve a replantear el viejo debate de la primacía o no del tratado sobre la ley, en caso de conflicto entre ambas, así como si los tratados sobre derechos humanos tienen naturaleza constitucional o no.

Cabe resaltar que la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, de manera casi desapercibida en su momento de adopción, se contempla una norma que señala lo siguiente:

“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

Se considera que la existencia de esta norma y su contenido permiten sostener una interpretación que conduce a que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional. Y, es que si los derechos plasmados en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre Derechos Humanos, se atribuye a éstos el papel de parámetro o límite para el contenido de dichos derechos y su interpretación, lo que no podría ser posible si fueran normas de rango inferior a la Constitución. Es más, incluso podría argumentarse que este papel rector o delimitador de los tratados sobre Derechos Humanos, para efectos de la interpretación del contenido y alcances de los derechos constitucionales, los colocaría en una suerte de rango o posición supraconstitucional[10]. En todo caso, es necesario y recomendable que la futura reforma constitucional estipule expresamente el rango, cuando menos, constitucional de los tratados sobre derechos humanos.

4.3    EL RÉGIMEN DE INMUNIDADES.

Es sabido que en muchas constituciones del mundo se prevé algún tipo de inmunidad o procedimiento especial para someter a la justicia a Jefes de Estado, oficiales de gobierno, congresistas, etc., esto se da para no entorpecer la labor que desempeñan los altos funcionarios de un Estado.

Los artículos 93º, 99º y 117º de la Constitución Política del Perú contemplan la aplicación de inmunidades y delimitan los casos así como el procedimiento requerido para someter a la justicia al Presidente, Congresistas, Ministros de Estado, y otros funcionarios públicos.

Sólo haré una breve referencia de los artículos 93º y 117º de nuestra Ley Fundamental.

El artículo 93º de la Constitución Peruana, que se refiere a  las inmunidades para los congresistas de la República, prevé dos situaciones en la que pueden levantarse la inmunidad: la primera, que se trate de un  delito de función, en este caso es procedente el antejuicio político; y la segunda consiste en que haya cometido un delito común, en este caso tampoco irá automáticamente preso, pues se necesita de la autorización del Pleno del Congreso.

La inmunidad parlamentaria se configura como un requisito de procedibilidad del proceso penal iniciado contra un parlamentario. Si tal autorización no se produce el proceso penal no puede continuar.

El Presidente de la República, como ocurre con todo Jefe de Estado, es jurídicamente irresponsable, esto es, no puede ser enjuiciado ni sometido a procedimientos de responsabilidad política por las decisiones que adopte o actos que realice, mientras ejerza el cargo. El Artículo 117º de la Constitución establece cuáles son los delitos por los que puede ser acusado (traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el Artículo 134º de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral).

4.4    LA AMNISTÍA E INDULTO.

Para el profesor Luis Bramont-Arias Torres[11]. la amnistía implica la destipificación de una conducta establecida como delito, consiste en olvidar el propio delito. Por tanto, sus efectos son de carácter general –impersonal- porque va dirigido a todos los sujetos del delito que trate.

La amnistía puede extinguir tanto la acción penal como la ejecución de la pena: si se trata de la acción penal va dirigida a los investigados, procesados y, si es respecto de la ejecución de la pena va enfocada a los condenados.

Esta institución jurídica, como es la amnistía, se encuentra regulada en nuestra Constitución en el artículo 102º, inciso 6 y es una facultad del Congreso de la República el otorgarla.

Enrique Bernales Ballesteros, sostiene que la amnistía sólo sirve para delitos políticos. Para quien ha cometido delitos comunes, homicidio por ejemplo, existe el indulto, que es un derecho de gracia discrecional.

En cuanto al indulto, se dice que es una de las manifestaciones del derecho de gracia. Está recogido en el artículo 118º inciso 21 de la Constitución como una de las facultades del Presidente de la República. El indulto tiene carácter personal y consiste en perdonarle la pena a un sujeto que ha sido sentenciado. Es la renuncia que hace el Estado a favor de una determinada persona respecto a su derecho de ejecutar la pena que le ha sido impuesta mediante una sentencia irrevocable[12].

El reo que es indultado termina de cumplir la pena que se le había impuesto, si debía estar preso sale libre, si se le había producido una inhabilitación recupera su plena capacidad, etc..

4.5    LA IMPRESCRIPTIBILIDAD.

La Constitución Política del Perú no dispone la prescripción de delitos. Este tema se desarrolla en el artículo 80º del Código Penal, en el cual se regula la extinción de la acción penal por el paso del tiempo, sin establecer ninguna excepción en los casos de comisión de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, que son delitos de competencia de la Corte Penal Internacional.

La prescripción, ya en el ámbito del Código Penal, puede ser aplicada a dos conceptos: a la acción penal y a la pena.

En el caso de la acción penal de un delito, esta no es perpetua, todos los delitos de nuestro ordenamiento jurídico prescriben. Cuando el tiempo transcurrido es igual al máximo legal de la pena prevista para el delito que corresponde, entonces, se puede decir que ha operado la prescripción ordinaria. Pero también existe la prescripción extraordinaria, la cual opera cuando se ha interrumpido el plazo establecido para la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83º del Código Penal.

En lo que se refiere a la prescripción de la pena (ejecución de la pena), esta comienza a correr desde el día que la sentencia condenatoria quedó firme y funciona en los mismos términos que la prescripción de la acción penal. El Código Penal establece los casos de interrupción de la ejecución de la pena.

1.            MÉXICO Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

La relación de la Corte Penal Internacional y México se  perfecciona el 28 de  octubre de 2005, cuando México se convirtió en el Estado Parte número 100 del  Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. La culminación de este anhelo  ha implicado esfuerzos prolongados y constantes de los Poderes del Estado  Mexicano así como de los sectores de la sociedad actuando en  lo individual o de  manera organizada. Ello se logró mediante un continuo diálogo entre los tres  poderes para encontrar la fórmula jurídica y las condiciones para que México  adecuara su sistema jurídico interno y  aceptara la jurisdicción de la Corte Penal  Internacional.

Pero su concreción última  ha implicado reivindicar la posición mexicana en contra  de la impunidad de los crímenes  objeto de la jurisdicción de la CPI y al mismo tiempo evitar una posible vulneración de  la soberanía nacional  o contradicción con la normatividad de los órganos estatales, particularmente los del poder judicial. Todo ello en un proceso aún inconcluso. Veamos.

En los años noventa el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas estableció dos tribunales ad hoc, los Tribunales Penales para la Ex Yugoslavia (1993) y para Ruanda (1994). México en varias ocasiones había alzado la voz en los foros internacionales para manifestar sus reservas sobre el establecimiento de tribunales especiales, argumentando la importancia de establecer un tribunal de carácter permanente, fruto de la negociación de un tratado multilateral.

En el caso de la CPI, México participó desde los inicios de las negociaciones del Estatuto de Roma, conformando una delegación incluyente, activa y propositiva. En la Conferencia Diplomática de Roma, en la que fue  adoptado el Estatuto de Roma, el 17 de julio de 1998, acogió con satisfacción los logros alcanzados y se sumó al consenso por trabajar en una definición del crimen de agresión. Pero se abstuvo en la votación y al respecto explicó que si bien el establecimiento de una Corte obedeció al deseo de la comunidad internacional de  poner fin a la impunidad de los responsables de haber cometido los crímenes más graves para la humanidad, aún se podían mejorar algunos aspectos del Estatuto. Lamentó, de igual manera, el que no se hubieran incluido las armas  nucleares en la lista de armas prohibidas de conformidad con las leyes y usos en los conflictos armados.

Fue hasta el 7 de septiembre de 2000 que el gobierno de México firmó el Estatuto de Roma en el marco de la Cumbre del Milenio, señalando que los principios que sustentan el establecimiento de la Corte Penal Internacional son convicciones primordiales de la nación mexicana.

Un año y tres meses después, el Presidente Vicente Fox Quesada envió al Senado de la República una  Iniciativa  de Reforma al artículo 21 constitucional para establecer en México el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.  En diciembre de 2002, se aprobó la iniciativa con modificaciones.

La Minuta senatorial se envió a la Cámara de Diputados que la aprobó dos años después, el 9 de diciembre de 2004 en sus términos, después de que en el mes de septiembre de 2004 una delegación de legisladores acudiera a la sede de la Corte Penal Internacional en La Haya para dialogar con las más altas autoridades de la misma y después de efectuar  varios foros y reuniones con organismos nacionales e internacionales que solicitaron la aprobación de la Minuta en sus términos, aunque cuestionaron la redacción  y el establecer en los hechos un

posible obstáculo a la plena jurisdicción de la CPI en México.  Una vez efectuada la reforma constitucional mencionada, el Senado, en ejercicio de su facultad establecida   en la fracción I del artículo 76 de la Constitución, aprobó el 21 de junio de 2005, con 78 votos a favor y uno en contra, la suscripción del Estatuto de Roma. El mismo día que entraba en vigor el nuevo párrafo del artículo 21 constitucional: “El Ejecutivo  Federal podrá, con  la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la corte penal internacional”. Formalmente esta redacción no se considera como una reserva pues el artículo 120 de la CPI establece contundentemente que “No se admitirán reservas al presente Estatuto”. La ratificación senatorial fue depositada ante la ONU el 28 deoctubre de ese mismo año y de esta manera el Estatuto de Roma entró en vigor en México el 1° de enero de 2006.

En alcance a lo anterior, en su sesión ordinaria del  29 de noviembre de 2006, el penúltimo día del gobierno del Presidente Vicente Fox Quesada, la Cámara de Senadores  recibió de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, la “Iniciativa de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso el turno de dicha iniciativa para su estudio y dictamen correspondiente, a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera. 

Fue el 15 de diciembre de 2009 que el Pleno del Senado aprobó el dictamen correspondiente ubicando en el  párrafo 8°  de la Constitución  el motivo de la iniciativa. Así,  envió a Colegisladora  la Minuta con proyecto de decreto, que expide la “Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y adiciona  la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Enviada por la Cámara de Senadores, se recibió por el pleno de la Cámara de Diputados  la minuta correspondiente el 2 de febrero de 2010 y fue turnada inmediatamente a la Comisión de Justicia para su  estudio y dictamen.

1.            CONCLUSIONES.

1.            En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez la posibilidad de establecer una corte internacional, permanente para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.

2.            La Corte Penal Internacional,regida por el Estatuto de Roma, es la primera Corte  Penal Internacional, permanente, basada en un tratado, que ha sido  establecida para ayudar a exterminar  la falta de castigo a los autores de los crímenes más grandes y con gran gravedad concernientes a la comunidad internacional

3.            La  Corte Penal Internacional  (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a las personas acusadas de cometer crímenes de  genocidio,  de guerra  y  de lesa humanidad

4.            El Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, fue muy bien recibido por la mayoría de los países, pero es importante que los Estados miembros adecuen su legislación, en especial la constitucional, a lo prescrito por  el Estatuto. En el caso de la Constitución Peruana de 1993, debería incorporar un artículo donde disponga que el Estado Peruano reconoce la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional, para así evitar la tan sonada discusión de que si los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en el Perú tienen rango constitucional o no.

5.            En cuanto al régimen de inmunidades, en nuestra Constitución, es recomendable incluir un artículo que disponga, en general, la improcedencia de este procedimiento para los delitos que son de competencia de la Corte Penal Internacional.

6.            Las amnistía e indultos, regulado en la Carta Fundamental, tienen que ser tratado de una forma diferente y no ser otorgados a aquellos que cometan delitos de trascendencia internacional en contra la humanidad en general. Creemos que debería restringirse, a nivel Constitucional, esta prerrogativa, que tiene tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo.

7.            Y por último, en lo referente a la imprescriptibilidad, ésta debe ser tratada por nuestra Constitución, manifestándose que los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión son imprescriptibles, abarcando tanto a la prescripción de la acción como de la pena.

BIBLIOGRAFÍA.

1.            O N U Estatuto de Roma http://www.onu.org/law/icc/statute.htm.

2.            http//www.icc.org/español.

3.            http://es.wikipedia.org/wiki/Corte_Penal_Internacional.

4.            Fernandes, Jean Marcel, La Corte Penal Internacional. Soberanía versus justicia universal. Madrid, 2008, Reus.

5.            www.derechos.net/doc/tpi.html

6.            RUBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución Política de 1993”. T. IV. 1era edición. PUCP Editorial. Lima 1999. p. 81-82

7.            BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Miguel. “Lecciones de la Parte General y el Código Penal”. Edit. San Marcos. Lima 1997. p.194-195.

8.            BERNALES BALLESTEROS, Enrique citado por RUBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución Política de 1993”. T. IV. 1era edición. PUCP Editorial. Lima 1999. p 178

[1]  O N U          “Estatuto        de        Roma        de         la        Corte        Penal         Internacional          En http://www.onu.org/law/icc/statute.htm.

[2]  http//www.icc.org/español.

[3] http://es.wikipedia.org/wiki/Corte_Penal_Internacional.

[4] http://es.wikipedia.org/wiki/Corte_Penal_Internacional.

[5] Fernandes, Jean Marcel, La Corte Penal Internacional. Soberanía versus justicia universal. Madrid, 2008, Reus.

[6] www.derechos.net/doc/tpi.html

[7] www.derechos.net/doc/tpi.html

[8] www.derechos.net/doc/tpi.html

[9]  O N U          “Estatuto        de        Roma        de         la        Corte        Penal         Internacional          En http://www.onu.org/law/icc/statute.htm.

[10]  RUBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución Política de 1993”. T. IV. 1era edición. PUCP Editorial. Lima 1999. p. 81-82

[11]  BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Miguel. “Lecciones de la Parte General y el Código Penal”. Edit. San Marcos. Lima 1997. p.194-195.

[12]  BERNALES BALLESTEROS, Enrique citado por RUBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución Política de 1993”. T. IV. 1era edición. PUCP Editorial. Lima 1999. p 178

 

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